Así, la Ley Orgánica Nº 06.21 que modifica y complementa la Ley Orgánica Nº 59.11 sobre la elección de los miembros de los consejos de las comunas con respecto a los consejos de prefecturas, establece un mecanismo legislativo para garantizar la representación de las mujeres en estos consejos.
En este contexto, el artículo 110 de la ley orgánica especifica que la lista de candidatos se compone de dos partes, la segunda de las cuales está dedicada exclusivamente a las candidaturas de mujeres, sin que ello afecte a su derecho a presentarse a los puestos reservados a la primera parte de la lista.
Según el mismo artículo, el número de escaños asignados a la segunda parte se calcula en función del tercio de los escaños que se van a ocupar a nivel del consejo de la prefectura o de la provincia, número que se incrementa, si es necesario, hasta el número entero más alto.
Por otro lado, la ley prevé una revisión del número de ayuntamientos cuyos concejales son elegidos por votación de lista, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación directa y fuerte entre los votantes y los candidatos en los municipios en cuestión, aumentando el requisito de población a 50.000 personas para aplicar el modelo de votación.
Para moralizar el mandato electoral comunal, la ley prevé en el artículo 153 que ningún miembro de un consejo comunal que haya dimitido podrá presentarse como candidato al mismo consejo durante el mismo mandato.
Esta disposición dará la credibilidad necesaria al mandato comunal y hará que se respete su noble propósito, lejos de cualquier maniobra.
La ley también adoptó las enmiendas propuestas para las Cámaras de Representantes y de Consejeros, relativas a la moralización de las campañas electorales y la garantía de su transparencia, la generalización de la condición de obtener un número mínimo de votos para dar legitimidad representativa a los elegidos y aprobar la validez de la lista de candidatos.